EL SUICIDIO COMO RIESGO ASEGURABLE

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 5679 – 2018, estableció que el suicidio es un riesgo asegurable y que las aseguradoras para efectos de objetar un siniestro con fundamento en dicho acto, primero  deben examinar detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el deceso del asegurado, toda vez que en todas las ocasiones el suicidio, no se presenta como un mecanismo para defraudar a las compañías aseguradoras.

 

Así lo dijo la Corte:

(…) “El siniestro en los seguros de vida, se afirmó,es la muerte del asegurado,que en caso de suicidio se presume que se cometió en estado mental patológico que impidió a la Victima tomar una decisión distinta

Luego,corresponde a la aseguradora probar que el suicidio fue un acto meramente potestativo, es decir que la víctima obro con posibilidades de elección y con el propósito de defraudar a la compañía de seguros”

(…)

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1054 del estatuto mercantil, “denominase riesgo al suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador.  Los hechos ciertos, salvo la muerte y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”

Seguidamente,el artículo 1055 establece que el dolo,la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno.

La muerte, según la redacción literal de tales normas, es un riesgo asegurable,pero bajo el entendido de que no dependa de la “exclusiva voluntad” o ‘‘mera potestad” del tomador, del asegurado o del beneficiario, lo que introduce la duda de si el suicidio, que Siempre es un acto volitivo,  es un riesgo asegurable, toda vez que ese concepto se emplea para referirse a conductas elegidas de forma intencional que tienen como meta principal provocar la muerte propia a corto plazo.

En consecuencia:

(…) La voluntad de suicidarse no tiene que coincidir con la intención de defraudar al asegurador, dado que basta la existencia de una voluntad o querer dirigido a la muerte para que sea un riesgo asegurable. En cambio, como acto inasegurable se requiere la elección libre y la conducta premeditada de defraudar a la aseguradora. 

http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/01/SC5679-2018.pdf

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